El presente cuaderno pretende realizar una primera aproximación a la reciente publicación de la Ley 16/2009, que tendrá repercusiones relevantes en el tráfico mercantil. Aunque hasta la aplicación efectiva, el posterior desarrollo reglamentario al que la propia Ley remite y el posterior rodaje, no se podrán realizar las adecuadas valoraciones, esperamos que estas páginas sean de interés.
I. Consideraciones iniciales
II. Glosario de términos
III. ¿Qué es la SEPA?
IV. Ámbito de aplicación de la ley
V. Las nuevas entidades de pago (EP)
VI. Requisitos de la información y transparencia
VII. Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago
VIII. Regulación de las operaciones de pago
IX. La posibilidad de recargo por utilización de instrumentos de pago
X. Otras operaciones
XI. Consecuencias normativas de la aprobación de la ley 16/2009
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La creación del euro en 1999 y su puesta en circulación en 2002 como moneda única debió originar, al mismo tiempo, la regulación uniforme de los instrumentos de pago que hacen posible la utilización de dicha moneda. Pero no fue hasta 2005 cuando la Comisión de la Unión Europea presentó la propuesta de Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior, la cual fue aprobada como Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007.
El objetivo general de la Directiva es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»).
El objeto de la Ley, que en este documento se analiza, es incorporar la mencionada Directiva al Ordenamiento jurídico español.
Los objetivos específicos de la Directiva y, por consiguiente, de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre son:
En definitiva, con la aprobación de la Ley de Servicios de Pago se traspone la directiva comunitaria de 2007, con la que se pretende armonizar la fragmentada regulación que existe al respecto, dado que cada Estado miembro de la UE cuenta con su propia normativa.
Se trata de facilitar dentro de la UE las transferencias, los pagos con tarjeta, la ejecución de los adeudos domiciliados, el envío de dinero, y la emisión y adquisición de instrumentos de pago, así como posibilitar operar con una sola cuenta corriente en todo el ámbito europeo, lpermitiendo utilizar las tarjetas de débito o domiciliar pagos en cualquier otro Estado que no sea el mismo al que pertenezca la entidad en la que se tiene la cuenta bancaria.
También, como veremos en páginas posteriores, aumentará la información y la protección del usuario.
La Ley 16/2009 es una Ley con un elevado componente técnico que utiliza gran número de términos financieros cuyo conocimiento es necesario para la adecuada comprensión de la misma. Por esto, antes de pasar a analizar su contenido se pasa revista a un glosario de términos relevantes utilizados a lo largo de su desarrollo.
ADEUDO DOMICILIADO: Servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante.
AUTENTICACIÓN: Un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas.
BENEFICIARIO: Una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.
CONSUMIDOR: Una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional.
CONTRATO MARCO: Un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones.
CUENTA DE PAGO: Una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago.
DÍA HÁBIL: Día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.
ENTIDAD DE PAGO (EP): Una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, para prestar y ejecutar servicios de pago.
FECHA DE VALOR: Momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.
INSTRUMENTO DE PAGO: Cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago, utilizado por éste para iniciar una orden de pago.
OPERACIÓN DE PAGO: Una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos.
ORDEN DE PAGO: Toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago.
ORDENANTE: Una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago.
PROVEEDOR DE SERVICIOS DE PAGO: Los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, se acojan o no a las excepciones previstas en el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, así como los de terceros países, que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de pago.
SERVICIO DE ENVÍO DE DINERO: Un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste.
SERVICIO DE PAGO: Cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009.
SISTEMA DE PAGO: Un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago.
TIPO DE INTERÉS DE REFERENCIA: Tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago.
USUARIO DE SERVICIOS DE PAGO: Una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos.
Desde la introducción de los billetes y monedas en euros el 1 de enero de 2002, los ciudadanos de la zona del euro pueden realizar sus pagos en efectivo con una sola moneda en cualquiera de los países de la zona, con la misma facilidad con que lo hacían en sus respectivos países con las antiguas monedas nacionales.
Sin embargo, lo que es una realidad para los pagos en efectivo es aún una iniciativa en marcha para los pagos de otra naturaleza. La introducción del euro como moneda única en los países de la zona del euro solo se habrá completado cuando la Zona Única de Pagos en Euros -Single Euro Payments Area (SEPA)- sea una realidad; es decir, cuando los particulares y las empresas puedan efectuar sus pagos sin utilizar efectivo en toda la zona del euro desde una cuenta única en cualquier lugar de la zona, utilizando un único conjunto de instrumentos de pago con la misma facilidad, eficiencia y seguridad con la que lo hacen en el ámbito nacional.
La SEPA es una zona dónde ciudadanos, empresas, administraciones y otros agentes económicos podrán realizar pagos electrónicos en Euros en Europa, con las mismas condiciones básicas, derechos y obligaciones, y ello con independencia de su ubicación, así, todos los pagos en euros se considerarán 'internos', y desaparecerá la distinción entre pagos nacionales y transfronterizos dentro de la zona del euro.
La zona SEPA abarca 32 Estados: los 27 de la Unión Europea, más Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza y Mónaco.
La SEPA inició su andadura el 28 de enero de 2008, con las transferencias SEPA y a partir de 2010, cuando se hayan producido la oportuna estandarización y las adaptaciones necesarias en las diferentes infraestructuras que procesan estas operaciones, dichos instrumentos paneuropeos se utilizarán mayoritaria, de manera que la SEPA será una realidad irreversible.
La nueva ley de Servicios de Pago afecta principalmente a los medios de pago más utilizados: los ingresos en cuentas, las retiradas de efectivo subsecuentes, las domiciliaciones no sólo de recibos sino también de nómina, las transferencias, los giros al exterior, los pagos online, las operaciones con tarjeta o las líneas de crédito. En resumen, todo aquel sistema de desembolso de dinero que no sea realizado con monedas y billetes.
Expresamente, los servicios de pago que regula esta Ley según se establece en su Artículo 1, son:
Se EXCEPCIONAN a la aplicación de esta Ley, entre otras, las siguientes operaciones establecidas en el Artículo 3:
La nueva Ley de Servicios de Pago a través de su regulación en el Título II, introduce una reforma importantísima al poner en vigor una nueva figura jurídica denominada Entidades de Pago (EP), con el objetivo de fomentar la competencia entre entidades financieras en la esperanza de que ésta se traduzca en una mayor eficiencia del sistema financiero y abarate el servicio a los consumidores.
Las EP completarán el ecosistema financiero del que ya forman parte las entidades de crédito, los emisores de dinero electrónico (EDE) o Correos. De esta forma, las agencias de envíos de dinero o remesadoras, podrán ejecutar transferencias nacionales y giros al extranjero, atender domiciliaciones, cambiar divisas, la concesión de créditos al consumo o gestionar sistemas de pago como tarjetas bancarias. Para ello las remesadoras deberán convertirse en entidades de pago (EP) en menos de un año y medio. En dicho plazo deberán volver a presentar la documentación al Banco de España y puede que no todas los operadores actuales puedan completar el cambio, por no alcanzar los requisitos. Actualmente la red de de agentes que esta compuesta, principalmente, por locutorios.
El Artículo 6 establece que La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. La Ley impide a la EP, remunerar el pasivo, por lo que dichas cuentas no podrán devengar intereses, y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad. En términos del Artículo 6 de la ley 16/2009: 'Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público…. ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables'.
Por otra parte, el Artículo 10, establece los requisitos de garantía exigidos a las EP ya que salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago y estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que disponga de la calidad crediticia por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable
El Artículo 9 establece las actividades que podrán realizar las nuevas EP, así además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.(Ver apartado'Ambito de aplicación'), las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
Además, la nueva normativa determina que serán las entidades de pago con autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda las que podrán llevar a cabo estos servicios.
A este respecto la autorización para la creación de una entidad de pago se denegará:
Estas entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España que estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de Internet y se actualizará periódicamente.
Seguramente no tardaremos mucho tiempo en comenzar a ver toda una nueva gama de productos ofrecidos por los nuevos 'cuasi bancos'.
Para garantizar la protección de los usuarios, el nuevo texto recoge un conjunto de obligaciones de información, reguladas en el Título III (sobre los costes de las operaciones, la fecha de recepción de la orden de pago, el importe de la operación...) que el proveedor de servicios de pago habrá de facilitar de forma accesible tanto para operaciones de pago singulares, como en el caso de que estén reguladas por un contrato marco.
El artículo 19 establece que el proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información exigida legalmente. Sin embargo, el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago. Esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago
Hay que tener en cuenta que el artículo 17 establece que cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte el Título III y sus posteriores disposiciones de desarrollo.
Para las operaciones de pago reguladas a través de un contrato marco, la nueva ley contempla dos posibilidades:
La resolución del contrato, a través del artículo 21:
La modificación de las condiciones del contrato, a través del artículo 22:
Para garantizar la protección de los usuarios, el nuevo texto recoge junto con las obligaciones de información, un conjunto de derechos y obligaciones, tanto para los proveedores como para los usuarios y beneficiarios, aspectos regulados en el Título IV de la Ley 16/2009
Nuevamente se contempla la posibilidad (Artículo 23),de que cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los artículos 24.1, 25.1 último inciso del primer párrafo, 30, 32, 33, 34, 37 y 45 del Título IV.
Por otra parte, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del Título IV.
1.- Obligaciones del usuario de servicios de pago
Según el artículo 27, el usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:
2.- Obligaciones del proveedor de servicios de pago
Según el artículo 28, el proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago cumplirá, entre otras, las obligaciones siguientes:
1.- Autorización
Según el artículo 25, las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada.
Por su parte el artículo 29 establece que cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste. La comunicación deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono. Cuando el usuario no sea un consumidor, las partes podrán pactar un plazo inferior distinto.
Es importante destacar que, tal como establece el artículo 30, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. el registro por el proveedor de servicios de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones.
Salvo en caso de actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la correspondiente notificación de un instrumento de pago extraviado o sustraído
2.- Limitación a la utilización del instrumento de pago
Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que esté asociado a una línea de crédito, si su uso pudiera suponer un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago (Artículo 26)
3.- Ejecución de una orden de pago
A) Recepción (Art.35)
El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante o indirectamente a través del beneficiario.
Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
B) Devoluciones
La nueva ley establece condiciones para poder solicitar la devolución (antes no era necesario ningún requisito). En algunos casos será posible la devolución sin tener que cumplir los requisitos, pero es preciso pactarlo así en el contrato.
C) Rechazo (Art. 36)
Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que otra norma prohíba tal notificación
El proveedor de servicios de pago no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada en el caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco con el ordenante.
D) Irrevocabilidad (Art. 37)
E) Importes transferidos e importes recibidos (Art.38)
F) Operaciones de pago a una cuenta de pago ( Artículo 40)
G) Efectivo ingresado en una cuenta de pago(Artículo 42)
H) No ejecución o ejecución defectuosa(Artículo 45)
I) Indemnización adicional(Artículo 46).
Sin perjuicio de las indemnizaciones adicionales que pudieran determinarse de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de y su proveedor, cada proveedor de servicios de pago será responsable frente a su respectivo usuario de todos los gastos que sean de su responsabilidad, así como de los intereses que hubieran podido aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de operaciones.
Es quizás el aspecto de la Ley 16/2009 que mayor atención por los medios de comunicación y controversia ha generado.
El artículo 23,4 establece que:
'Será nula toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico'.
Esta disposición abre la posibilidad para que los comerciantes puedan cobrar suplementos o hacer descuentos por utilizar determinado medio de pago, una práctica que hasta ahora impedían los contratos entre emisores de tarjetas y comercios. Se permite pues al comerciante establecer diferentes precios para los mismos productos dependiendo de si el cliente va a hacer efectivo el pago con dinero en efectivo o mediante tarjeta bancaria.
No obstante, desde el Gobierno se ha señalado que, dicho artículo no impone la obligatoriedad de cobrar un porcentaje de recargo.
Por otra parte, algunos expertos no creen que dicho recargo se aplique finalmente, ya que en España, la utilización de las tarjetas de crédito o débito no está tan extendida como a nivel europeo (un 16'2% frente al 23% de las compras privadas en la UE) y aún se mantienen otras alternativas al efectivo más costosas.
Respecto a la cuantía del recargo, el mismo artículo 23.4 establece que:
En todo caso, las cuotas adicionales que pudieran imponerse por el uso de instrumentos de pago específicos no podrán superar los gastos diferenciales en que efectivamente incurra el beneficiario por la aceptación de tales instrumentos'
Por lo que un establecimiento no podrá cobrar más a un cliente de lo que ellos deben pagarles a sus proveedores de servicios, o siendo estricto: 'siempre que las cuotas adicionales ‘no superen los gastos diferenciales en que incurra el comercio por la aceptación de tales instrumentos de pago''. Pero ¿cuáles son realmente esos gastos diferenciales?
El "coste diferencial" es cuánto más caro le sale a una tienda tramitar un pago con tarjeta que ingresar efectivo. Las entidades bancarias cargan por cada operación realizada desde un TPV una cuota al comerciante, pero esa cuota no es pública, esto es que ni el banco ni el comerciante tienen la obligación de informar a cuánto asciende esa cuota y por lo tanto el consumidor no tiene forma de averiguar cuánto le carga el banco al comercio por aceptar tarjetas. Y por el otro lado, el dinero contante y sonante tampoco sale gratis: hay que contarlo, transportarlo, almacenarlo... Y además, monedas y billetes pueden perderse o ser robados y nadie sabe tampoco cuánto cuesta el dinero en efectivo.
En teoría, de lo anterior se deduce que el comercio podrá aplicar el sobrecargo que le 'parezca' al cliente por pagar con tarjeta, con lo cual parece que el texto actual fomentará los pagos en efectivo.
Pero gran parte de las manifestaciones publicadas en la prensa en los últimos días por parte de Asociaciones y Organizaciones de Comerciantes, abogan por no aplicar el mencionado recargo y seguir asumiendo íntegramente el coste cargado por la entidad bancaria porque, por una parte el efectivo implica el coste de ir a ingresar el dinero a la ventanilla de una entidad o el riesgo de sufrir un robo y por tra parte, no parece que sea una medida adecuada en una coyuntura como la actual con un descenso significativo en la cifra de ventas. Además los costes financieros de las tarjetas y los TPVs llevan existiendo unos cuantos años y los comerciantes ya los deberían haber tenido en cuenta desde hace tiempo para calcular el precio final de sus productos.
No obstante, los consumidores desconfían y creen que la medida propiciará un aumento de precios cerca del 1%, según las comisiones de las tarjetas de pago.
Otra cuestión es que la nueva normativa legalice la práctica habitual de discriminar "ilegalmente" el pago en efectivoo con tarjeta aplicando recargos o rechazando la tarjeta en compras de muy pequeño importe, en las que la comisión "se comía el beneficio".
El artículo 23.4 también establece que: 'Cuando, en la utilización de un determinado instrumento de pago se exija el pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su uso, se informará de ello al usuario de servicios de pago antes de llevarse a cabo la operación'.
Por lo tanto los comercios, que vayan a poner en práctica esta medida, deberán exponer de manera clara en sus puertas un cartel informativo en el que se especifique que se cobra comisión por el pago con tarjeta, incluyendo el porcentaje al que asciende la misma. Esto permitirá a los usuarios tener la libre elección de entrar en esos establecimientos, que repercuten en sus productos las comisiones por uso de tarjeta de crédito, o por el contrario buscar aquellos comercios que no lo hacen.
El artículo 23.4 también posibilita para que: 'Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho de cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes'.
Para finalizar este apartado, hay que destacar un aspecto positivo: la normativa permitirá al comercio contar con una nueva "arma" para negociar con la banca las comisiones de las tarjetas de pago, que son elevadas. Los comerciantes pueden alegar que si se imponen comisiones "abusivas" tendrán que trasladarlas al consumidor, lo que frenaría a los clientes a utilizar las tarjetas y por tanto el negocio de las entidades.
La nueva regulación otorga una serie de beneficios a los usuarios de servicios de pago, de manera especial a quienes viajan con asiduidad dentro de las fronteras de la Unión Europea:
Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones más favorables para el cliente que la norma ofrece, y al margen de la actualización de los contratos vigentes (sobre los cuales la norma establece un plazo –12 meses desde la entrada en vigor de la norma y 18 para las tarjetas- para su adaptación e inclusión en los mismos de las modificaciones que esta normativa aporta) son varias las normas de derecho positivo que se verán modificadas en los próximos meses, tras el oportuno e imprescindible desarrollo reglamentario
Modifica las letras e) y f) del artículo 52 de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y el segundo párrafo de la letra c) del artículo 2 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 41/1999 sobre Sistemas de Pago y de Liquidación de Valores.
Suprime la letra a) del artículo 8 relativo a los sistemas españoles reconocidos, reordenándose la relación de los sistemas, comprendidos ahora entre las letras a) e i) de la Ley 41/1999.
Deroga la Ley 9/1999 por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea y el artículo 12 de la Ley 22/2007 sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Añade:
1. Dos nuevas letras k y l al artículo 2.1 de la Ley 19/1993 sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.
2. Una disposición adicional a la Ley 211/1964 sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas.
3. Una letra f) al apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
4. Un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto del Real Decreto-ley 5/2005 de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
5. Un nuevo párrafo al artículo 8 de la Ley 22/2007 sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.